• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1811/2022
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso con remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada por los demandantes se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4306/2021
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia desestimó el recurso de apelación por estimar no prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por la demandada se interpuso recurso de casación. La sala desestima el recurso, la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». La parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4162/2020
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4609/2020
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad entre ex cónyuges por la mitad del préstamo con garantía hipotecaria del que eran deudores solidarios. La Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión. En sede de recursos extraordinarios la sala declara que no procede el procedimiento de liquidación de gananciales por no existir bienes o derechos que liquidar. Añade que, de la literalidad de las cláusulas de la escritura se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no se puede deducir que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes y la circunstancia de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera a petición del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio. El préstamo se había declarado vencido y se estaba ejecutando que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia sea errónea. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4380/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4018/2019
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de compra de Participaciones Preferentes y posterior canje por Bonos convertibles de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones o bonos emitidos antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Se reitera la doctrina de la sala, STS 113/2025, de 22 de enero, que aplica la doctrina TJUE, sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), que dice que la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4486/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis-causa por el fallecimiento del arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia, que estimó la demanda. La parte demandada ha recurrido en casación e infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se denuncia incongruencia omisiva-, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción, y porque lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación, y no una incongruencia omisiva. El recurso de casación que se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 475/2018-, porque no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, y la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. La sala añade, además, que la doctrina establecida en la sentencia 475/2018 flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6492/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el caso de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Doctrina que es extensible, conforme a STJUE de 5 de septiembre de 2024 dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por la propia Sala, tanto a las acciones como a otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias privan, en el caso examinado, a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4052/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5133/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el caso de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Doctrina que es extensible, conforme a STJUE de 5 de septiembre de 2024 dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por la propia Sala, tanto a las acciones como a otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias privan, en el caso examinado, a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.